El CD Torreperogil celebra la permanencia tras darle la razón el Comité de Competición

Pedro Expósito.- El CD Torreperogil estará la temporada que viene en Tercera División. Es la gran noticia del miércoles y es que tras conocerse la estimación de la reclamación interpuesta por el Sporting por alineación indebida del Atarfe Industrial el club suma los tres puntos de ese partido y alcanza la novena plaza con cincuenta y ocho puntos, cuatro más que las posiciones de descenso por arrastre a falta de una jornada para concluir el campeonato.

“VISTO EL EXPEDIENTE INCOADO CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN EFECTUADA POR EL CD TORREPEROGIL, POR ALINEACIÓN INDEBIDA POR PARTE DEL CLUB ATARFE INDUSTRIAL CF, EN EL PARTIDO DEL GRUPO 9 DEL CAMPEONATO DE LIGA DE TERCERA DIVISIÓN QUE ENFRENTÓ A ESTOS EQUIPOS, EL DÍA 12 DE MAYO DE 2019, POR INCUMPLIR LA NORMATIVA DE TENER SIEMPRE A SIETE JUGADORES DEL PRIMER EQUIPO EN EL CAMPO, ESTE JUEZ DE COMPETICIÓN, RESOLVIENDO EL MISMO PONE DE MANIFIESTO LOS SIGUIENTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El club Torreperogil CD formuló denuncia con registro de entrada en la RFAF el día 13 de mayo de 2019, por alineación indebida por parte del Atarfe Industrial CF, por incumplir la normativa de tener siempre a siete jugadores del primer equipo en el campo a partir del minuto 69 de juego, en que se produjo la sustitución del dorsal nº 11 (con licencia de la primera plantilla) por el nº 16 (perteneciente a la plantilla juvenil nacional), quedando en ese momento con 6 jugadores del primer equipo, al haberse producido previamente la expulsión del dorsal 3 (min. 20) y las sustituciones de los nº 10 (min. 60) y 2 (min. 65), los tres con ficha de 3ª División por los dorsales 15 y 14 respectivamente, ambos juveniles, de los 10 jugadores de la primera plantilla que iniciaron el partido (todos menos el dorsal 8 juvenil); entendiendo el club que ello constituye una infracción de alineación indebida, y debe acordarse darles por vencedor del encuentro por el resultado de cero goles a tres.

SEGUNDO.- Habiendo recibido traslado de la anterior denuncia, el Atarfe Industrial CF ha presentado escrito en el que, tras reconocer la realidad de haberse quedado con únicamente 6 jugadores con licencia del primer equipo, debido a un error al no tener en cuenta la expulsión de un jugador de la primera plantilla que se produjo, aceptan la comisión de la infracción de alineación indebida, así como la sanción de pérdida de los tres puntos disputados, pero interesan no se le imponga sanción económica, pues no existió mala fe en su actuación y son un club modesto.

TERCERO.- Se declara probado, -admitido por las partes-, que el Atarfe Industrial CF inició el encuentro con 10 jugadores de la primera plantilla (todos menos el dorsal nº 8, de categoría juvenil). Durante el partido, fue expulsado el dorsal nº 3, por lo que quedó con 9 jugadores del primer equipo, produciéndose después los siguientes cambios: el dorsal 15 (juvenil) entró por el 10 (3ª División), por lo que pasó a jugar con 8 jugadores de la primera plantilla; el dorsal 2 (3ª División) por el 16 (juvenil), quedando 7 futbolistas de la primera plantilla. Y, en el minuto 69, se produjo la sustitución del dorsal 11 (Primera Plantilla) por el 16 (juvenil), quedando reducido a 6 los jugadores en el campo pertenecientes a la primera plantilla hasta la finalización del partido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El club denunciante se encuentra legitimado para la interposición de su denuncia al ostentar el carácter de interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 del Código Disciplinario de la RFEF y ratifica el artículo 76.4 del mismo texto legal. Asimismo, la denuncia fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 26.4 de dicho Código.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 223.2 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol que los equipos, una vez iniciado el partido, deberán estar integrados, durante todo el desarrollo del partido, por siete futbolistas, al menos, de los que conforman la plantilla de la categoría en que militan.

Y en el párrafo siguiente se establece que “El hecho de que por cualquier causa, incluida la expulsión de un futbolista o la sustitución por lesión, el equipo quedase integrado por menos de siete futbolistas de los que se refiere el párrafo anterior, podrá ser considerado como infracción de alineación indebida”

Entendemos que, en el presente caso, procede declarar infracción de alineación indebida por parte del club Atarfe Industrial CF a partir del minuto 69 del partido en que quedó con menos de siete jugadores de la primera plantilla, al considerar la existencia de una clara responsabilidad de dicho club en la situación provocada, sin que puedan acogerse como exculpatorias las circunstancias alegadas por el mismo.

En relación con la modificación del párrafo segundo del artículo 223.2 del Reglamento General de la RFEF, al introducir la expresión “podrá” entendemos que con ello eliminó la consideración automática e imperativa de alineación indebida, dejando abierto un resquicio en los casos muy excepcionales de concurrencias de circunstancias imprevisibles o que pudiera suponer un perjuicio desproporcionado o injusto para el club o para un tercero, pero en modo alguno pudiera interpretarse como regla general de despenalización de la infracción de alineación indebida en caso de que el equipo no esté integrado en todo el encuentro con al menos siete jugadores de la primera plantilla.

En este sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones el Comité de Apelación de esta RFEF, entre otras muchas, la dictada con fecha 5 de mayo de 2016, en el expediente citado nº 435/2015-16, en la que se exponía: “Con anterioridad a la citada modificación, el precepto prácticamente no dejaba margen para ponderar la sanción. Si se daba el supuesto de hecho previsto en la norma, casi siempre se declaraba la existencia de alineación indebida. No obstante, en algunos y excepcionales casos, este Comité de Apelación consideró en aplicación del principio de proporcionalidad y “pro competiciones”, y ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, que debía atemperarse la sanción o incluso declararse su inexistencia. Esta postura se ha ido haciendo más restrictiva, tal y como puede comprobarse en las últimas resoluciones de este Comité”.

Y en este caso estimamos que no concurren circunstancias especiales o excepcionales que puedan justificar la no declaración de la infracción reglamentariamente prevista para la acción acaecida, ya que no cabe aceptar como tales la invocada de falta de mala fe en su actuación, desde el momento en que la infracción cometida no exige la concurrencia de una intención dolosa de incumplir la norma, sino que es suficiente para su comisión la existencia de una falta de diligencia inexcusable atribuible al club o a sus jugadores, como ocurre en el presente caso, en el que dicho club, a pesar de quedar con 9 jugadores de la primera plantilla tras la expulsión de su dorsal nº 3 (min. 20), no obstante, y de forma incomprensible e inexcusable, realiza tres cambios de jugadores del primer equipo por otros tantos con ficha juvenil, provocando con ello que el equipo quedase con menos de 7 jugadores de la primera plantilla e incurriese en la infracción reglamentaria prevista.

De este modo, en el presente supuesto, y por las razones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional no contempla la concurrencia de alguna circunstancia de carácter excepcional que pudiera hacer considerar, -en uso de las facultades otorgadas por el referido párrafo segundo del art. 223.2 reglamentario antes aludido-, como injusta o desproporcionada la calificación como infracción de alineación indebida la actuación del club denunciado; criterio que debe mantenerse en la presente resolución como se ha venido haciendo a lo largo de la competición, cuando se ha estimado la existencia de un comportamiento poco diligente en el club que ha dado lugar a la comisión de la infracción reglamentaria que se sanciona.

TERCERO.- La regulación de las consecuencias jurídicas de la existencia de alineación indebida viene establecida por el artículo 76-1 del Código Disciplinario de la R.F.E.F. al disponer que el club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará a este por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuese por puntos.

El número 2 del anterior precepto disciplinario dispone de forma imperativa que además se impondrá al club responsable multa accesoria, por lo que no cabe atender la petición del club de exoneración de la sanción pecuniaria, dado el carácter obligatorio que le otorga el precepto, si bien, atendidas las circunstancias concurrentes examinadas, se establece en cuantía de 150 euros, muy moderada dentro de la escala prevista en el precepto.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general aplicación, este Juez de Competición y Disciplina Deportiva

A C U E R D A

PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación del club CD Torreperogil y DECLARAR la ALINEACIÓN INDEBIDA del club ATARFE INDUSTRIAL CF en el partido objeto del presente expediente, al haber alineado menos de siete jugadores de la plantilla de Tercera División durante el desarrollo del partido (Art. 223-2 del Reglamento General de la R.F.E.F.)

SEGUNDO.- Dar el partido por PERDIDO al club ATARFE INDUSTRIAL CF, declarándose vencedor al CD Torreperogil por el resultado de CERO goles a TRES (Art. 223-2 del Reglamento general de la RFEF y Art. 76-1 del Código Disciplinario de la RFEF)

TERCERO.- Imponer al club CD ATARFE INDUSTRIAL, MULTA accesoria de 150 EUROS (Art. 76-2 Código Disciplinario de la RFEF).

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