El Comité de Competición tumba la alegación del Cambil

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Pedro Expósito.- El Comité de Competición atendió el recurso de apelación del UD Cambil tras los incidentes acaecidos en el partido que, el pasado domingo, tuvo que ser suspendido por inferioridad numérica reglamentaria ante el CD Alcalá Enjoy. El ente sancionado de la FJF tumbó sin embargo esta apelación y publicó duras sanciones sobre el conjunto cambileño.

Así el UD Cambil ha incurrido en dos de las tres ocasiones permitidas por el Artículo 72.3 del CJD de la RFAF, el que regla infracciones de carácter muy grave, siendo las siguientes las sanciones que han recaído sobre su primera plantilla:

  • Nueve partidos de sanción (8+1) para Iván Rodríguez por efectuar una acción violenta sin constituir agresión.
  • Tres partidos de sanción para Ángel Moreno.
  • Uno para Miguel García, Sergio Iglesias y Manu López.

“Vistas las alegaciones presentas por el CAMBIL U.D., este Comité de Competición considera lo siguiente:

PRIMERO.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a las normas federativas que se refieren a la función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, citaremos el artículo 236 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos.

Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas (artículo 237, párrafo 2, apartado e)); así como la de redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes (artículo 238, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas; constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas (párrafo 1).

Y añade que en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto (párrafo 3).

Este debe ser, y no otro, el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

El art. 154 del RG de la RFAF expresa que: El árbitro es la autoridad deportiva de orden técnico única e inapelable para dirigir los partidos.

Además el art. 82 del CJD de la RFAF establece que: 1. Las actas suscritas por los árbitros, constituyen junto al informe del Delegado Federativo, si lo hubiera, el medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones a la misma, por hechos acaecidos con ulterioridad a su redacción, y las aclaraciones de los particulares contenidas en ella, suscrita por los propios árbitros, bien de oficio o a solicitud del Órgano Disciplinario competente. 2. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las actas y demás documentos arbitrales, a que se refiere el exponente anterior de este artículo, en los términos fijados en el mismo, se presumen ciertas, salvo error material o prueba en contrario que, al menos genere duda racional suficiente, respecto de la veracidad de su contenido, al Órgano Disciplinario competente;

SEGUNDO.- Esto es precisamente lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados.

En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en la interpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia única, exclusiva y definitiva corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 111.3 del Código Disciplinario federativo (154 RG RFAF).

Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en el art. 82 del mencionado Código de Justicia de la RFAF.

TERCERO.- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFAF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro.

Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto está permitiendo que el principio de invariabilidad (definitiva) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un error material manifiesto, en cuanto modalidad o subespecie del error material, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse.

CUARTO.- Con el objeto de atacar la veracidad las decisiones incluidas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de un error material manifiesto.

En este sentido, el recurrente no aporta prueba alguna que valide sus pretensiones. Tan sólo alude al informe del informador del CTAAF presente en el partido, como prueba, desconociendo de ante mano su contenido.

QUINTO.- Este Comité de Competición considera que las alegaciones y el informe del informador del CTAAF no quiebran el principio de veracidad del acta arbitral. Así, tras analizar las alegaciones presentadas por el club y el informe solicitado, sólo podemos concluir que no se aprecia error material manifiesto, único supuesto en el que se podría atender la petición del recurrente.

No se demuestra, en definitiva, que el relato del árbitro sea erróneo, por lo que este Comité de Competición no puede sustituir la apreciación del colegiado, llegando a la conclusión de que ha habido en efecto un error material manifiesto.

Para ello es necesario que se demuestre la existencia de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se da en este caso. Esto es, no basta con una explicación alternativa de los hechos en cuestión.

Por tanto, procede la desestimación de las alegaciones y la imposición de las consecuencias disciplinarias de las acciones señaladas en el acta arbitral.

* En cuanto a la apreciación del comportamiento del público se accede a lo solicitado puesto que el colegiado no identifica en el acta la afición que realiza dichas acciones ni el contenido de las misma, por ello no se puede sancionar al club recurrente” citaba el Comité de Competición.

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